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16 enero 2023

AFIP Ganancias: deducción de gastos por servicios con fines educativos y de gastos de transporte terrestre de larga distancia

Mediante el dictado de la RG AFIP 5314 (B.O. 16/01/2023), se dispone el procedimiento para la procedencia de las deducciones de gastos educativos y gastos de movilidad de choferes de transporte terrestre de larga distancia (CCT aplicable: 40/1989) en el impuesto a las ganancias de empleados en relación de dependencia, jubilados y otros (Ley 27701 -BO. 01/12/2022-, Decreto 18/2023 y RG AFIP 4003/2017 y modificatorias).


ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido monto.”.
2. Incorporar como inciso r) del Apartado D del Anexo II el siguiente:
“r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.
Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR’, los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.”.
3. Sustituir el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el que se aprueba y forma parte de la presente resolución general (IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

ARTÍCULO 2°.– Las deducciones indicadas en el artículo precedente que hubiera correspondido computar en el período fiscal 2022, deberán informarse a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” hasta el plazo previsto en el inciso c) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
En caso de que a dicha fecha se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin deducir las sumas en concepto de servicios y/o herramientas con fines educativos que correspondan, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.-
 Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.


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