26 marzo 2024
Es oportuno recordar las reglas aplicables a los feriados en el aspecto laboral.
En primer lugar, habrá que distinguir si el feriado es trabajado o no.
En el primer caso, el último párrafo del Art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que los trabajadores que prestan servicios en esos días “cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.
Para determinar el salario correspondiente al feriado, es decir, la “cantidad igual” referida el Art. 169 de la misma ley remite a lo previsto en el Art. 155 de la LCT para el cálculo del salario vacacional. En consecuencia, para calcular el salario del feriado deberá considerarse lo que prevé esta norma, según que la remuneración se liquide sobre la base de sueldo mensual, jornal, variables o remuneraciones de carácter accesorio.
El salario del feriado del trabajador retribuido mediante salario mensual, se calcula dividiendo éste por 25 (Art. 155 inc. a, LCT).
El que corresponde liquidar al trabajador retribuido mediante jornal será equivalente al importe que le hubiere correspondido percibir en la jornada anterior a la fecha del feriado considerando la jornada habitual de 8 o 9 horas, según corresponda (Art. 155 inc. b, LCT).
El Art. 169 contiene normas específicas respecto de los trabajadores remunerados a destajo. En este caso, el salario debe calcularse sobre la base del promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
Si se trata de trabajadores remunerados por otra forma variable (que, como se recuerda es el salario vinculado al rendimiento del trabajador, como es el caso de las comisiones sobre precio de venta, horas extras, premios por productividad, etc.), el importe se determina sobre la base del promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado.
Finalmente, si durante el feriado no se prestó servicios, el trabajador retribuido con sueldo mensual tiene incorporado el salario de ese día en su sueldo normal, cualquiera fuera el día de la semana con el que coincida aquel. No siempre éste es el caso del retribuido a jornal horario o diario (piénsese, p.ej.: en el caso del feriado que coincide con un día sábado o domingo). Por ello, para equiparar la situación salarial de éste con la del primero -así como para contemplar otros supuestos, como p.ej.: los de remuneraciones variables- el segundo párrafo del Art. 166 de la LCT dispone que «En dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aunque coincidan con domingo».
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