29 mayo 2023
Mediante el Decreto 281/2023 (B.O. 29/05/2023) se aprueba la Reglamentación de la Ley 27.686 de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor.
El mencionado Régimen tiene como uno de sus objetivos promover las inversiones en el sector automotriz, diseñando al efecto una serie de incentivos fiscales aplicables sobre las inversiones comprometidas.
Dichos incentivos consisten principalmente en otorgar un tratamiento diferenciado a las inversiones comprometidas e integradas en el marco del proyecto productivo aprobado por la Autoridad de Aplicación, respecto de las inversiones en el sector automotriz, originados por dichas inversiones, y la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias respecto de los bienes de capital y/o en obras de infraestructura, comprendidos en el proyecto.
Mediante el presente Decreto se determina que el beneficio vinculado con la devolución del Impuesto al Valor Agregado originado en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital -excepto automóviles- o la realización de obras de infraestructura, afectadas a los proyectos de inversión destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el artículo 6º de la Ley 27.866, se regirá tanto por el tratamiento establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado como por sus normas complementarias, las excepciones contenidas en el mencionado artículo 12 y las disposiciones que al respecto se dicten.
Cuando los referidos bienes se adquieran bajo los términos y condiciones de un Contrato de Leasing, el plazo al que se refiere el quinto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de IVA será de TRES (3) períodos fiscales.
La devolución de los saldos en el impuesto al valor agregado, conforme lo previsto en la Ley 27.686, solo resultará procedente, en la medida que los beneficiarios hayan accedido al cupo fiscal presupuestario respectivo.
A los fines relacionados a que de los beneficiarios podrán optar por practicar las amortizaciones de las inversiones realizadas y afectadas a los proyectos aprobados, en los términos de los artículos 87 y 88 de la Ley del Impuesto a las Ganancias o conforme el régimen de amortización acelerada, dispuesto en la ley promocional.
Una vez ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación y a la AFIP, en la forma, plazo y condiciones que estas establezcan, cada una en el ámbito de sus competencias y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones que se realicen, a los fines de garantizar la ejecución de los proyectos.
La franquicia resultará de aplicación a partir del período fiscal de la afectación del bien de que se trate, en la medida en que este último se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se halle apto para ser utilizado en el proyecto promovido. En todos los casos, deben tratarse de bienes muebles nuevos.
Tratándose de bienes que hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, la franquicia podrá usufructuarse por el valor residual de los bienes afectados al proyecto, esto es, por el valor remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias la amortización especial establecida en el inciso b) del artículo 12 de la Ley 27686 deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del Capítulo V de la Ley 27.686.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. El presente Decreto comenzará a regir a partir del 30 de mayo de 2023.
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