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1 diciembre 2022

Ley de Presupuesto Nacional 2023 con reforma impositiva

Mediante el dictado del Decreto 799/2022- PEN (B.O. 01/12/2022), se promulgó la Ley 27.701 (B.O. 01/12/2022) del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2023 que incluye varias modificaciones en materia tributaria.

Vigencias: año calendario en curso -2022- y próximo -2023-


Decreto 799/2022
Promulgación Parcial de la Ley N° 27.701.

ARTÍCULO 1º – Obsérvase el tercer párrafo del artículo 89 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.701 (IF-2022-124105030-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.701 (IF-2022-124105030-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 3º – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


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Se aprueba el presupuesto 2023 con importantes medidas tributarias. Entre las principales sus disposiciones se encuentran varias que afectan a cuestiones impositivas.
Se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, , a las importaciones de gasoil y diésel oil y su venta y/o entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2023, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Se incorpora como último párrafo del  artículo 92 de la ley 11683 las disposiciones relativas al embargo, medidas precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las entidades en las que aquellas se encuentren abiertas.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2023, los montos de las remuneraciones y/o haberes brutos a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados están alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Se establece que la asignación dineraria de los programas de empleo que, conforme el Programa «Puente al Empleo» deba imputarse a cuenta del pago de la remuneración, no será considerada a los efectos de la determinación de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social vigentes, sin perjuicio de su cómputo como remuneración imponible a los efectos de las demás disposiciones laborales y previsionales que le resulte pertinente.
Se incorpora que los fondos que se declaren en el blanqueo de la construcción – título II de la ley 27613 también podrá destinarse a la adquisición de un inmueble usado que sea afectado: a) con destino exclusivo a casa- habitación del declarante de los fondos y su familia, o b) por un plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo a casa- habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto sobre los bienes personales.
Se crea el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos empresa residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos del artículo de las ley 27613.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la AFIP y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros.
Se estableces un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare  expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%).
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%).
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera no estarán obligados a informar a la AFIP  la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley 27613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal.
Se crea el Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, incluidos los organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, que permita a dichos contribuyentes acceder a la condonación de las deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de octubre de 2022, cualquiera sea el estado en que se encuentren. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y sus modificaciones, multas y demás sanciones, y no comprende los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Para acceder al Régimen de Regularización Tributaria señalado, los contribuyentes deberán presentar las solicitudes de condonación correspondientes ante la AFIP consignando los montos y conceptos que se pretenden regularizar, y manifestar su compromiso de regularización de su situación fiscal y de desistimiento de los procesos judiciales.
La regularización establecida no obsta al cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que correspondan a las y los trabajadores.
Se sustituye, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, el artículo 70 de la ley de impuestos internos  manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por el artículo 123 de la ley 27430
Se sustituye, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2023, los párrafos primero y segundo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley  del Impuesto al Valor Agregado por los siguientes:
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado    Alícuota
Igual o inferior a $ 250.000.000                                                                                                             2,5%
Superior a $ 250.000.000 hasta $ 500.000.000                                                                                      5%
Superior a $ 500.000.000 hasta $ 1.000.000.000                                                                                  10,5%
Superior a $ 1.000.000.000                                                                                                                   21,0%
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado    Alícuota
Igual o inferior a $ 250.000.000                                                                                                             2,5%
Superior a $ 250.000.000 hasta $ 500.000.000                                                                                      5%
Superior a $ 500.000.000 hasta $ 1.000.000.000                                                                                   10,5%
Superior a $ 1.000.000.000                                                                                                                     21,0%

Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa podrán utilizar el crédito fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la  Ley del Impuesto al Valor Agregado acumulado, para la cancelación de dicha contribución.

A partir del 1º de enero de 2024, los montos de facturación indicados precedentemente se actualizarán conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24467.

Se incorpora como deducción del Impuesto a las Ganancias  con vigencia a partir del año fiscal 2022 las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de esta Ley de Impuesto a las Ganancias y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%) dela ganancia no imponible.

Se incorpora que tratándose de las actividades de transporte terrestre de larga distancia, en los términos del párrafo precedente, la deducción del Impuesto a las Ganancias no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en cuatro (4) veces el monto de la ganancia no imponible.

Se incorpora, con vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley como importe del componente de la obra social de la cuota de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes para las categorías D a los siguientes montos:

Categoría    Aportes obra social
D                $3.638,26
E                 $ 4.452,02
F                 $ 5.145,02
G                $ 5.512,52
H                $ 6.615,02
I                 $ 8.190,03
J                 $ 9.166,53
K                $ 10.505,29

Se incorpora como artículo 195 de la Ley de Impuesto a las Ganancias  que los contribuyentes que por aplicación del título VI de la ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el decaimiento del beneficio.

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