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7 noviembre 2022

Ganancias: AFIP reglamenta nuevas deducciones y aguinaldos del 2022

Mediante el dictado de la RG AFIP 5280/2022 (B.O 07/11/2022) se dispone la implementación del reciente incremento de determinadas deducciones para empleados en relación de dependencia y jubilados en el impuesto a las Ganancias (Leyes 27617 y 27667 y Decreto 336/2021, 620/2021, 298/2022 y 714/2022).

No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración bruta o el promedio de las remuneraciones brutas mensuales del mes de noviembre del 2022, el que fuere menor, no supere los $330.0000, inclusive.


Comentario

Sueldo Anual Complementario
A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario de la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022 deberá tenerse en cuenta el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual que no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.
No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo fiscal 2022, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA – del Anexo II, ambos de la Resolución General AFIP 4.003 -.E/2017.


Deducción Especial Incrementada

A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada primera parte de las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022 se dispone que no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada primera parte en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada segunda parte de las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022, inclusive se dispone que en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente Resolución General.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Asimismo, dicha deducción especial incrementada mensual, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes aun cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser nuevamente calculada a los efectos de la determinación anual.
 

Disposiciones Generales
Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el 7 de noviembre de 2022.
 
ANEXO
Deducción Especial Incrementada Segunda Parte.

Sueldo bruto mensual o promedio igual o inferior aDeducción especial incrementada del art. 30 de la ley del gravamenSueldo bruto mensual o promedio igual o inferior aDeducción especial incrementada del art. 30 de la ley del gravamenSueldo bruto mensual o promedio igual o inferior aDeducción especial incrementada del art. 30 de la ley del gravamen
330.442129.097340.561112.315350.68298.651
330.881128.077341.000111.691351.12298.081
331.321127.150341.442111.071351.56197.512
331.761126.278341.882110.454352.00196.944
332.202125.446342.321109.840352.44396.378
332.642124.643342.761109.230352.88295.812
333.081123.863343.200108.622353.32295.248
333.521123.103343.642108.018353.76194.685
333.961122.359344.082107.416354.20194.124
334.402121.630344.521106.817354.64093.563
334.842120.914344.961106.221355.08293.004
335.282120.208345.400105.626355.52292.445
335.721119.512345.842105.035355.96191.887
336.161118.825346.282104.445356.40191.331
336.600118.146346.721103.857356.84090.775
337.042117.476347.161103.272357.28290.221
337.482116.811347.601102.688357.72289.667
337.921116.153348.042102.107358.16189.114
338.361115.501348.482101.527358.60188.561
338.800114.854348.921100.948359.04088.010
339.242114.213349.361100.372359.48287.460
339.682113.576349.80199.797359.92286.910
340.121112.944350.24299.223360.36186.361
360.80185.812374.00169.610387.20253.687
361.24085.265374.44169.076387.64153.158
361.68284.718374.88068.542388.08152.630
362.12284.171375.32268.009388.52052.102
362.56183.626375.76267.476388.96251.574
363.00183.080376.20166.943389.40251.046
363.44082.536376.64166.410389.84150.519
363.88281.992377.08065.878390.28149.991
364.32281.449377.52265.346390.72049.463
364.76180.906377.96264.814391.16248.936
365.20180.363378.40164.282391.60248.408
365.64179.822378.84163.751392.04147.881
366.08279.281379.28063.219392.48147.353
366.52278.740379.72262.688392.92046.826
366.96278.199380.16262.158393.36246.299
367.40177.660380.60161.627393.80245.772
367.84177.120381.04161.096394.24145.245
368.28376.581381.48160.566394.68144.718
368.72276.043381.92260.036395.12044.191
369.16275.505382.36259.506395.56243.664
369.60174.967382.80258.976396.00243.137
370.04174.430383.24158.447396.44142.610
370.48373.893383.68157.917396.88142.083
370.92273.356384.12257.388397.32141.557
371.36272.820384.56256.859397.76241.030
371.80172.284385.00256.330398.20240.503
372.24171.749385.44155.801398.64139.977
372.68071.213385.88155.272399.08139.450
373.12270.679386.32354.744399.52138.923
373.56270.144386.76254.215399.96238.397
400.40237.870413.60222.070426.8006.237
400.84237.343414.04221.543427.2425.708
401.28136.817414.48121.016427.6825.180
401.72136.290414.92120.489428.1214.651
402.16335.764415.36119.962428.5614.122
402.60235.237415.80219.435429.0003.592
403.04234.711416.24218.907429.4423.064
403.48134.184416.68218.380429.8822.534
403.92133.658417.12117.853430.3212.005
404.36333.131417.56117.325430.7611.476
404.80232.605418.00316.798431.201947
405.24232.078418.44216.270431.9880
405.68131.552418.88215.743  
406.12131.025419.32115.215  
406.56030.498419.76114.688  
407.00229.972420.20314.160  
407.44229.445420.64213.633  
407.88128.919421.08213.104  
408.32128.392421.52112.576  
408.76027.865421.96112.049  
409.20227.339422.40311.520  
409.64226.812422.84210.992  
410.08126.285423.28210.465  
410.52125.758423.7219.937  
410.96025.232424.1619.409  
411.40224.705424.6008.880  
411.84224.178425.0428.351  
412.28123.651425.4827.822  
412.72123.124425.9217.295  
413.16022.597426.3616.765 

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 1°.-
 A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022, deberán tenerse en cuenta, en cada caso, los montos de remuneración y/o haber bruto mensual que se indican a continuación:
a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2022.

b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual que no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.

No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo fiscal 2022, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA – del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 2º.-
 A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
a) Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-), vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 y hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

b) Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes ,el que fuere menor, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado por la Resolución General N° 5.206.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-02036872-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Asimismo, dicha deducción especial incrementada mensual, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser nuevamente calculada a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 3°.- 
La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, para aplicar la exención del sueldo anual complementario y determinar la deducción especial incrementada correspondientes al período fiscal 2022.

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4º.- 
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.


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