4 diciembre 2023
Por medio del dictado de la Resolución General AFIP 5453/2023-(BO –.04/12/2023), se dispuso un pago a cuenta único y extraordinario del Impuesto a las Ganancias a las empresas del sector hidrocarburífero y vinculadas (Extracción petróleo y gas natural, Productos de refinación y Generación energía térmica) por la obtención de «ingresos extraordinarios» obtenidos por el desarrollo de su actividad. Para aquellos contribuyentes cuya declaración jurada correspondiente al período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hubieran informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a $600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
El monto del pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la ley del tributo- del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta.
El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, de acuerdo al cronograma en las fechas que se indicadas en el articulo nro. 6 de la resolución general:
El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General AFIP N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta extraordinario dispuesto por la presente reglamentación.
Vigencia: 4/12/2023.
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