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13 enero 2023

Decreto 18/23 Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción

Con el dictado del Decreto 18-PEN (B.O. 13/01/2023) se reglamentan determinadas disposiciones del «Presupuesto General de la Administración Nacional» para el Ejercicio Fiscal del año 2023 que incluye varias modificaciones en materia tributaria (Leyes 27613, 27679 y 27701).


En relación al impuesto a las ganancias se disponen precisiones con respecto a la nueva deducción: choferes transporte de larga distancia (hasta 4 veces MNI) CCT aplicable: 40/1989 y gastos educativos: deducción anual (hasta 40% MNI= $42.921,24 año 2022).


CAPÍTULO I
INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
ARTÍCULO 1º.-
 Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 por los siguientes:
“Los fondos que se declaren deberán afectarse al desarrollo o la inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA o a la adquisición de un inmueble usado ubicado en el país en los términos del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive.
A los fines del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1° de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, entiéndase por inmueble usado a aquellos que con carácter previo a la adquisición por parte del o de la declarante de los fondos hubiesen estado habitados o afectados a arrendamiento, uso, usufructo, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 el siguiente:
“A los fines de lo previsto en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, deberá entenderse como inmueble afectado a casa-habitación del o de la declarante de los fondos y su familia a aquel que resulte comprendido en la definición prevista en el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019. Tratándose del inmueble afectado a locación con destino exclusivo a casa-habitación, el locatario o la locataria no deberá resultar titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción”.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias pertinentes relativas, entre otros aspectos, a la forma de acreditación de la adquisición del inmueble usado ubicado en el país y a la verificación del cumplimiento de los requisitos y destinos, todo ello en el marco del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina.

CAPÍTULO II
INCENTIVO A LA INVERSIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA
ARTÍCULO 4º.- 
Entiéndese como residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, a los fines de lo dispuesto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, a aquellos sujetos que revistan esa condición, de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

ARTÍCULO 5º.- Los sujetos comprendidos en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina que declaren de manera voluntaria sus tenencias de moneda extranjera, en el país y/o en el exterior, tendrán que depositarlas en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar) y mantenerlas allí hasta que sean afectadas, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos.
Las mercaderías y los insumos que se importen para consumo solo podrán destinarse a la elaboración de bienes inherentes al sector productivo. Quedan incluidas las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares necesarias y habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar otros bienes.
En caso de que el importador o la importadora no sea el usuario o la usuaria de las mercaderías o insumos que importa, deberá acreditar la afectación de estas al proceso productivo definido en el párrafo anterior por parte del comprador o de la compradora local de tales bienes.
Se incluyen también los servicios contratados en los términos del apartado 2, inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que sean necesarios para el desarrollo del sector productivo. A estos efectos, se considera prestación de servicios cualquier locación y prestación realizada en el exterior a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, entendiéndose por esta última a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario o de la prestataria.

ARTÍCULO 6º.- Los fondos depositados en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina.

ARTÍCULO 7º.- Los sujetos que adhieran a las disposiciones del Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.613, conforme a las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal, resultando también de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio.

ARTÍCULO 8º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de la instrumentación del régimen instituido por el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, incluyendo las relativas a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en este.
La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán instrumentar un esquema específico para los giros a los que se refiere el último párrafo del artículo 2.1. del Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, dentro del “Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA)”, creado por la Resolución Conjunta Nº 5271 del 11 de octubre de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE COMERCIO, no resultando de aplicación, a tales fines, el Sistema de Capacidad Económica Financiera (Sistema CEF) previsto por la Resolución General Nº 4294 del 13 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 9º.-
 Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:
“Lo previsto en el sexto párrafo del citado artículo 82 resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley”.

ARTÍCULO 11.- Establécese que el monto máximo a deducir por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para el período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24).

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12.-
 Incorpórase, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, en el artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias, como último párrafo, el siguiente:
“El monto del aporte adicional consignado en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias será igual al que corresponda para el aporte previsto en el inciso b) de ese artículo, conforme a su primer y segundo párrafos, según el caso”.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13.- 
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí indicada.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


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